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Las ofertas vinculantes: claves de este Medio Adecuado de Solución de Controversias (MASC) para los administradores de fincas

La Ley Orgánica 1/2025 las regula y establece que la pueda formular de manera confidencial cualquier persona con ánimo de dar solución a una controversia. Si la otra parte la acepta expresamente, queda obligada a cumplir la obligación que asume y dicha aceptación tendrá carácter irrevocable. Si la cuantía que se reclama no supera los dos mil euros, no será necesaria la asistencia letrada. 

Este artículo se ha publicado en el número 212 de la Revista Administradores de Fincas del CGCAFE.

Jaime Garrido Mata webp 150kb

La reciente reforma legislativa en el ámbito judicial (Ley Orgánica 1/2025) ha introducido como novedad la necesidad de acreditar, para que sea admitida a trámite una demanda civil o mercantil (salvo algunas excepciones legalmente previstas), que las partes, de forma extrajudicial, han intentado llegar a un acuerdo para evitar un pleito: son los denominados Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC). Según la Exposición de Motivos de la Ley, el objetivo de estos es fomentar los acuerdos entre las partes y descongestionar el la justicia, actualmente, colapsada como nunca.

Esta reforma de los MASC está siendo muy criticada, pero los MASC son una realidad y el tiempo dirá si ha sido o no acertada. Lo que es incuestionable es que la justicia está viviendo uno de sus peores momentos, sino el peor, de colapso absoluto -algunos partidos judiciales más que otros, pero todos colapsados-, lo que comporta una duración infinita de los pleitos y una pérdida de calidad de algunas de las resoluciones judiciales.

Dentro de los cinco MASC legalmente previstos -mediación, conciliación, opinión de experto independiente (no vinculante), ofertas vinculantes y cualquier medio análogo incluyendo el derecho colaborativo-, el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, titulado “Oferta vinculante confidencial”, en su apartado 1 establece que “cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable”. Así de simple, pero a la vez, así de contundente. Una parte formula una propuesta para solucionar una controversia, denominada oferta. Esta propuesta es seria porque le obliga (es vinculante) y si la otra parte la acepta, ya no puede echarse atrás. Su aceptación es irrevocable. 

Y en cuanto a la mención al “ánimo de dar solución a una controversia”, ello no implica renunciar a derechos, puesto que sería inconstitucional (ya se han dictado sentencias de Audiencias Provinciales en tal sentido). Cuestión distinta es que alguien quiera ofrecer facilidades para solucionar un problema, aunque esa facilidad sólo sea ofrecer un plazo de pago, lo cual se ha hecho toda la vida y el mínimo tiempo de espera que exige la Ley para responder a las ofertas vinculantes, en la práctica profesional diaria, no es tanto: un mes.

La Ley sigue regulando, en el resto de los apartados del artículo 17, sus requisitos: debe acreditarse la identidad del oferente, el contenido de la oferta, la fecha, así como su remisión y recepción, siendo confidencial el contenido de la oferta vinculante, lógicamente, salvo dispensa expresa de ambas partes. Desde el momento que esta oferta vinculante sea rechazada o no respondida en el plazo de un mes, ya puede interponerse la oportuna demanda civil o mercantil por entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.

Una oferta en digital

Dado que la ley permite que el proceso de las ofertas vinculantes sea íntegramente digital, puesto que no se requiere de la intervención de un tercero neutral, sino que son las partes y/o sus abogados quienes gestionan este MASC, es posible realizarla tecnológicamente de principio a fin. Para acreditar la identidad de quien envía la oferta vinculante, puede utilizarse el certificado digital, y para la redacción y envío de la oferta vinculante, puede utilizarse el correo electrónico certificado, acreditándose así legalmente tanto el contenido como el envío y recepción del correo electrónico por la otra parte.

Esta sencillez ha hecho que con apenas cuatro meses hábiles desde la entrada en vigor de esta reforma, el pasado 3 de abril, dentro de los MASC legalmente previstos, las ofertas vinculantes se estén posicionando como uno de los MASC más utilizados no solo para las reclamaciones dinerarias. También las utilizan los abogados o las partes directamente para resolver cualquier conflicto cuya judicialización pretenda evitarse con una propuesta concreta que se adapta al proceso legalmente previsto.

Por otra parte, esta obligatoriedad o vinculación para quien realiza una oferta vinculante y el carácter irrevocable de su eventual aceptación, aporta seriedad y contundencia a ambas partes, tanto en caso de acuerdo (siendo irrevocable la aceptación, lo lógico es que se cumpla, y si la aceptas irrevocablemente y luego no la cumples, no tendrás defensa), como en caso de rechazo (quien rechace expresamente sabe que en principio recibirá una demanda) o en ausencia de respuesta (quien no responda en el plazo de un mes, sabe que le espera una demanda).

Asistencia letrada

Precisamente por este carácter obligacional para ambas partes, y seguramente por haber calificado el legislador de irrevocable su aceptación (es decir, esto va en serio y las partes no podrán echarse atrás), el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 1/2025 establece que “únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante (…)”, lo cual no equivale, automáticamente, a que deba ser un abogado quien la firme y la envíe, pero desde luego sí deberá acreditarse que con carácter previo a su remisión ha habido asistencia letrada.

Sin embargo, consciente el legislador de que, para determinados asuntos, no debería ser preceptiva la exigencia de asistencia letrada, dicho precepto continúa diciendo que esta obligación de asistencia letrada no será aplicable “cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros”, por lo que, en este caso concreto, los administradores de fincas podrán gestionar una oferta vinculante sin necesidad de contar con asistencia de un abogado. 

Honestamente, para reclamar a través de una oferta vinculante cuotas impagadas a un copropietario cuyo importe no superen los dos mil euros, o para exigir a través de ella el cumplimiento de determinadas obligaciones cuya cuantía no supere ese importe, seguramente no sea imprescindible contar con asistencia letrada. Ello, sin perjuicio de lo apuntado respecto de la interpretación jurisprudencial que se dará a la “preceptiva asistencia letrada” cuando la cuantía del asunto controvertido sí supere esa cantidad; si se exige que quien la envíe sea abogado o bastará con que pueda acreditarse que el letrado ha asesorado con carácter previo a su remisión. Me inclino, claramente, por esta segunda opción. Vamos a ver cómo resuelven esta y otras cuestiones nuestros juzgados y tribunales.

CGCAFE
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