Art. 1º. Se crea, autorizándose su constitución, el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, como Corporación Profesional, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades que, estará integrado por las personas a que aluden los artículos 2º y 4º, y dependerá de la Delegación Nacional de Sindicatos quedando vinculado a su Secretaría General.
Art. 2º. Para ejercer legalmente la profesión de Administrador de Fincas rústicas y urbanas será requisito indispensable estar colegiado en la Corporación profesional que se crea por el presente Decreto.
A dicho efecto, se entenderá que ejercen profesionalmente dicha actividad las personas naturales que de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparación adecuada, destinan la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las Leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio.
Art. 3º. No están comprendidos en el artículo anterior y, por tanto, no vienen obligados a la colegiación que en él se dispone:
- Quienes, actuando o ejerciendo alguna actividad de administración de fincas, no la realicen de manera regular o habitual ni con el carácter de profesión.
- Quienes, en razón primordial de cargo de confianza, administren fincas rústicas o urbanas, con retribución o sin ella, sin carácter de profesionalidad.
- Los que por mandato judicial o de la Administración Pública administren fincas.
Art. 4º. Podrán incorporarse voluntariamente al Colegio Nacional de Administradores de Fincas las personas naturales que, reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 5º, no ejercieren activamente la profesión o, habiéndola ejercido, cesasen en la misma.
Art. 5º. La incorporación al Colegio de Administradores de Fincas a que se refiere el artículo 2º podrá efectuarse por los procedimientos siguientes:
Primero. Directamente, sin otro requisito que acreditar hallarse en posesión del correspondiente título, los licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, los Profesores Mercantiles, los Procuradores de los Tribunales de Justicia, los Ingenieros Agrónomos y los Ingenieros de Montes, los Veterinarios, los Ingenieros Técnicos Agrícolas y los Ayudantes de Montes.
Segundo. Los que posean el título de Bachiller Superior, tanto General como Técnico, los Técnicos de Grado Medio, los Maestros de Enseñanza Primaria y los Graduados Sociales, una vez superadas las pruebas de selección de carácter técnico y especializado que, adaptadas a las recomendaciones de la Federación Internacional de Profesiones Inmobiliarias y previa la aprobación del Organismo competente, se regulen en los Estatutos de la Corporación.
En todo caso, la incorporación al Colegio llevará consigo la expedición del correspondiente título de Administrador de Fincas a favor del interesado.
Art. 6º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, durante el plazo de seis meses, contados desde la publicación del presente Decreto, podrán incorporarse al Colegio, sin otros requisitos que los que a continuación se determinan, las personas naturales siguientes:
Primero. Los que se hallen en posesión del diploma de Administrador de Fincas, expedido por la Agrupación Nacional Sindical Autónoma de Administradores de Fincas, bastando que estén al corriente de sus obligaciones con dicha Agrupación, no hayan sido inhabilitados para el ejercicio de la profesión y tengan plena capacidad jurídica.
Segundo. Los que, sin poseer el citado diploma, acrediten su dedicación a la administración de fincas en forma habitual y continuada, durante un período no inferior a dos años con antelación a la publicación del presente Decreto y estén al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de este ejercicio profesional.
Transcurrido el mencionado plazo de seis meses, el ingreso e incorporación al Colegio se efectuará de conformidad con los que dispongan sus Estatutos.
Art. 7º. Las facultades generales del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas serán las siguientes:
- Representar oficialmente en forma exclusiva y plena a la profesión de Administrador de Fincas Rústicas y Urbanas.
- Velar por el cumplimiento de los derechos y deberes profesionales, para lo que adoptará las medidas necesarias con el fin de hacer valer tales derechos y ejercitará, a su vez, la fiscalización oportuna en relación con los deberes.
- Organizar la previsión que estime conveniente para sus colegiados.
- Organizar actos culturales propios de la profesión.
- Informar, proponer y colaborar con la Administración Pública en lo concerniente a la citada profesión.
- Perseguir el intrusismo profesional mediante el ejercicio de las acciones judiciales que en cada caso correspondan.
- Fijar las fianzas que deberán depositar los colegiados como garantía de su actividad profesional.
- Las demás facultades propias de esta clase de Corporaciones profesionales.
Art. 8º. El Colegio Nacional Sindical de Administradores de fincas, en el cumplimiento de sus funciones, coordinará la actividad con los Ministerio de Justicia, Agricultura y Vivienda en las materias propias de sus respectivas competencias.
En cuanto al régimen de tarifas, las propuestas del Colegio habrán de ser aprobadas por los citados Ministerios de Justicia, de Agricultura y de la Vivienda, igualmente, según sus respectivas competencias.
Art. 9º. Los recursos del Colegio estarán constituidos:
- Por las aportaciones y cuotas de los colegiados.
- Las subvenciones y donativos que sean admitidos por la Junta de Gobierno.
- Los bienes que posea el Colegio, sus rentas y frutos.
- Los demás ingresos que pudieran obtener por los distintos medios propios de un órgano corporativo profesional, como publicaciones, suscripciones, multas reglamentarias, etc.
Art. 10º. Los órganos rectores del Colegio serán el Presidente, la Junta de Gobierno, y la Junta General de Colegiados, cuyas características y facultades se fijarán en los correspondientes Estatutos del Colegio, al igual que las demás cuestiones propias del contenido de los mismos.
Art 11º. La Junta de Gobierno de la Agrupación Nacional Sindical Autónoma de Administradores de Fincas Rústicas y Urbanas, encuadrada en el Sindicato Nacional de Actividades Diversas, se constituirá en Junta de gobierno provisional del Colegio, con la única misión de redactar el Proyecto de Estatutos del mismo, que deberá elevar en el plazo de tres meses para su aprobación al Delegado Nacional de Sindicatos, y en el que se regularán los recursos contra las resoluciones del colegio.
Art. 12º. Se faculta al Ministro Secretario General del Movimiento para que, a propuesta de la Organización Sindical dicte las normas de instrucciones complementarias a los fines de ejecución del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro Secretario General del Movimiento,
JOSÉ SOLÍS RUIZ