Estatutos del Colegio Nacional de Administradores de Fincas, de fecha 28 de enero de 1969
publicados en el B.O.E. de fecha 3 de junio de 1969. Estos Estatutos se entienden derogados en todo aquello que se oponga a la Constitución y, en concreto, por las reiteradas modificaciones parciales de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y más especialmente por las establecidas en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Por lo tanto, todas aquellas disposiciones que se encuentren derogadas deben entenderse reconducidas a las disposiciones del Proyecto de Estatutos Generales, de fecha 25 de marzo de 2010.
Estatutos Generales de los Colegios Profesionales de Administradores de Fincas y de su Consejo General.
Estatutos aprobados por el Pleno Extraordinario del Consejo General de fecha 25 de marzo de 2010, con la actualización ratificada por el Pleno Extraordinario de fecha 10 de julio de 2015, para su adaptación a las observaciones formuladas por los departamentos ministeriales, y presentados ante el Ministerio de Fomento, con fecha 16 de septiembre de 2015, con objeto de iniciar el trámite de aprobación de los mismos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por Decreto 693/1968, de 1 de Abril, fue creado el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, como “Corporación profesional, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines”, vinculado a la entonces Secretaría General de la Delegación Nacional de Sindicatos y al que debían incorporarse obligatoriamente, de acuerdo con determinados procedimientos, aquellas personas físicas que pretendiesen ejercer legalmente la profesión de Administrador de Fincas Rústicas y Urbanas.
Apoyándose en el Decreto de creación del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, por Resolución de la Delegación Nacional de Sindicatos, de 28 de enero de 1969, fueron aprobados sus Estatutos sociales, vigentes en la actualidad, modificados parcialmente por el Decreto 392/1977.
Poco después, desaparecida la organización sindical de carácter “vertical”, por el Decreto 1303/1977, de 10 de Junio, sobre Colegios Profesionales Sindicales, se incluye al Colegio Nacional de Administradores de Fincas dentro del ámbito de la legislación de los Colegios Profesionales (fundamentalmente regidos por la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales), sin que le afectase su constitución reglamentaria, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Marzo de 1994.
De esta forma, el Colegio Nacional de Administradores de Fincas queda convertido en Corporación de Derecho Público, amparado por la ley y reconocido por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, si bien sujeto a su normativa propia en cuanto no se opusiera a la legislación de los Colegios Profesionales, como ratifica la disposición final del Real Decreto 1612/1981, de 19 de Junio, por el que se constituyen los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas y el Consejo General de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, aunque con la necesidad de adaptar su régimen estatutario al de los Colegios Profesionales.
Esta exigencia, junto con la obsolescencia de la norma por la que fueron aprobados los actuales Estatutos de los Colegios de Administradores de Fincas, aconsejan una modificación para adaptarlos, no solo a la redacción originaria de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, sino también a las modificaciones de la misma, operadas a través de la Ley 7/1997, de 14 de Abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, Ley 74/1978, del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de Junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en el Mercado de Bienes y Servicios, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Finalmente, la actual estructura colegial, originariamente constituida por el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas y las Delegaciones del mismo y posteriormente, por su actual organización del Consejo General de Colegios y los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, autorizada su constitución por el anteriormente citado Real Decreto 1612/1981, de 19 de Junio, no tiene en consideración la actual vertebración del Estado a través de las Comunidades Autónomas y la transferencia a éstas de las competencias correspondientes en materia de Colegios Profesionales, lo que ha tenido como consecuencia la promulgación de varias disposiciones autonómicas sobre los Colegios Profesionales y sobre Consejos Autonómicos de Colegios que, igualmente, afectan a la estructura colegial de los Administradores de Fincas, obligando a introducir cambios en su estructura colegial, así como a limitar la regulación de sus Estatutos generales de la profesión a los aspectos básicos de su ejercicio.
Por todo lo anterior, el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas ha sentido la necesidad de acometer la tarea de proceder a la modificación de los actuales Estatutos sociales de los Administradores de Fincas, elaborando, de acuerdo con lo establecido en los apartados dos y cuatro del artículo sexto de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, los adjuntos Estatutos Generales de la profesión de Administrador de Fincas, Colegios Territoriales y de su Consejo General, que responden, no solo a las exigencias de adaptación de los actuales a las necesidades anteriormente aludidas con respecto al régimen de las profesiones colegiadas, sino también de actualización de los procedimientos de incorporación a los Colegios Territoriales de los futuros profesionales Administradores de Fincas colegiados, de acuerdo con el interés público y social al que prestan sus servicios y a la realidad formativa del carácter complejo de su actividad.
En razón de todo ello, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del artículo segundo de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales, se eleva a ese Departamento ministerial la siguiente propuesta de Estatutos Generales de la profesión de Administrador de Fincas, Colegios Territoriales y de su Consejo General, para su tramitación y su aprobación posterior, si procede, por el Gobierno.
ESTATUTOS GENERALES DE LA PROFESION DE ADMINISTRADOR DE FINCAS Y DE SU CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS TERRITORIALES
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
- El objeto de estos Estatutos Generales es la regulación de la organización colegial de los Administradores de Fincas, integrada por los Colegios Territoriales, los Consejos Autonómicos que puedan constituirse con arreglo a la legislación aplicable y el Consejo General de Colegios.
- La organización colegial de Administradores de Fincas agrupa a aquellas personas físicas que, de forma habitual y constante, y a cambio de una remuneración, realizan la actividad de asesoramiento y gestión integral de la propiedad inmobiliaria, individual y comunitaria, en sus diferentes aspectos jurídicos, económicos, fiscales, laborales y administrativos, así como en todos aquellos otros necesarios para el adecuado uso, conservación y aprovechamiento de las fincas rústicas y urbanas y de sus servicios.
Artículo 2. Requisitos para la colegiación como Administrador de Fincas.
- Son requisitos indispensables para la colegiación como Administrador de Fincas:
a) Ser mayor de edad.
b) No hallarse inhabilitado o suspendido, en virtud de sentencia firme, para el ejercicio de la profesión.
c) Hallarse en posesión de un título oficial universitario de grado en cuyo plan de estudios se contengan conocimientos directamente relacionados con la administración de fincas. - Los Administradores de Fincas deberán incorporarse al Colegio Territorial donde radique su domicilio profesional principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del vigente Decreto 693/1968, de 1 de abril, en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
- El acceso a los respectivos Colegios Territoriales de Administradores de Fincas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación.
- Las personas que se encuentren incorporadas a un Colegio Territorial de Administradores de Fincas a la entrada en vigor de estos Estatutos tendrán derecho en todo caso a mantenerse colegiadas.
Artículo 3. Sociedades Profesionales.
- El ejercicio de la actividad de la administración de fincas podrá ejercerse a través de sociedad profesional, la cual deberá constituirse con arreglo a cualesquiera de las formas societarias previstas en las leyes y debiendo cumplir los requisitos establecidos por la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
- Para el ejercicio de la actividad profesional en común será necesario inscribir la sociedad en el registro de sociedades profesionales del correspondiente Colegio Territorial de Administradores de Fincas
- El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes y, en todo caso, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. En ningún caso los Colegios Territoriales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus Estatutos u otra normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Artículo 4. Ejercicio en ámbito territorial distinto al de colegiación.
- Los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas no podrán exigir a los colegiados que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Igualmente, los Colegios utilizarán los mecanismos de comunicación y cooperación administrativa previstos por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a la actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo 5. Libre competencia.
- El ejercicio de la profesión de los Administradores de Fincas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
- La publicidad del ejercicio de la profesión de los Administradores de Fincas se ajustará a la normativa general sobre publicidad, con las restricciones marcadas por las leyes.
- Las comunicaciones comerciales que efectúen los colegiados serán llevadas a cabo de conformidad con la ley, con el fin de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como el secreto profesional exigidos por las leyes.
Artículo 6. Clases de colegiados.
Los Administradores de Fincas pueden ser ejercientes o no ejercientes, de honor y de mérito.
Artículo 7. Incorporación.
La incorporación a los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas exigirá:
- Presentar la correspondiente solicitud dirigida al Presidente de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio Territorial, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para la colegiación establecidos en el artículo 2 de estos Estatutos, así como la identidad del solicitante.
- Declaración de no estar incurso en inhabilitación o suspensión profesional o colegial como consecuencia de resolución judicial firme.
- Satisfacer la cuota de ingreso, la cual no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, y las demás obligaciones económicas que puedan ser establecidas de acuerdo con la legislación vigente.
- Declaración de estar al corriente en el cumplimiento de cuantas obligaciones fiscales o de cualquier otro tipo que sean exigibles legalmente para el ejercicio de la profesión.
- La colegiación podrá también tramitarse por vía telemática a través de la ventanilla única prevista en los presentes Estatutos.
Artículo 8. Altas.
- Será de competencia de la Junta de Gobierno de los Colegios Territoriales la decisión sobre las solicitudes de incorporación, estableciéndose que el plazo máximo de resolución no será superior a tres meses, y entendiendo que existirá silencio positivo si no se contesta al interesado durante ese plazo.
La denegación de la colegiación requerirá audiencia previa al interesado y resolución motivada.
Contra la resolución denegatoria podrán interponerse los recursos administrativos señalados en el Capítulo IV del Título IV de estos Estatutos.
Una vez agotada la vía administrativa, podrá interponerse contra la resolución desestimatoria recurso contencioso-administrativo, en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Admitida la solicitud de incorporación al Colegio, y tras dar cuenta al Consejo General, se hará entrega al colegiado de su título y se le expedirá su carnet correspondiente, que acreditará su condición.
La identificación como colegiado se hará constar en toda la correspondencia, comunicaciones y publicidad.
Artículo 9. Bajas.
- La condición de colegiado se perderá:
a) A petición propia, y por cese de la actividad profesional, sin perjuicio de las obligaciones personales o corporativas pendientes de cumplimiento.
b) Por muerte o declaración de fallecimiento.
c) Por pena de inhabilitación para el ejercicio profesional impuesta por sentencia judicial firme.
d) Por inhabilitación permanente para el ejercicio profesional en cumplimiento de una resolución disciplinaria firme en vía administrativa, impuesta de conformidad con lo previsto en los presentes Estatutos.
e) Por falta de pago de las obligaciones económicas colegiales legalmente establecidas, previa audiencia al interesado y previa tramitación del expediente. - La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno de los Colegios Territoriales.
- Los que causaren baja voluntaria, cumpliendo los requisitos que se establecen, y más tarde solicitaren su reincorporación al Colegio, habrán de seguir igual trámite que para su solicitud de admisión, excepto la presentación de documentos referentes a su titulación y, en su caso, de la superación de los estudios correspondientes.
- Los que hubieran perdido la condición de colegiado por falta de pago de las obligaciones económicas colegiales legalmente establecidas, podrán recuperarla previo abono de la totalidad de las cuotas atrasadas, más, en su caso, de los intereses de demora correspondientes.
Artículo 10. Derechos.
Todos los colegiados tendrán los siguientes derechos:
- Ejercer su actividad en todo el territorio nacional con plena libertad, dentro del marco jurídico, deontológico y estatutario.
- Participar activamente en la vida corporativa, ejercitando los derechos de voto, petición y acceso a cargos directivos, de acuerdo con las normas establecidas en estos Estatutos.
- Ser defendidos por el Colegio en el ejercicio profesional o con motivo del mismo, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.
- Ser representados y asistidos por los servicios jurídicos, si la Junta de Gobierno lo estima conveniente, a fin de presentar acciones relacionadas con el ejercicio profesional ante autoridades, tribunales, entidades o particulares.
- Presentar al Colegio Territorial cuantas proposiciones juzgue convenientes para la profesión o el Colegio.
- Formular quejas fundamentadas de actos o hechos que puedan ir en perjuicio suyo, del Colegio o de la profesión.
- Participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos, siempre que no perjudique a los derechos de los demás colegiados.
- Recibir información sobre la actividad corporativa y de interés profesional, mediante los instrumentos informativos que se creen al efecto, en concreto, a través de la ventanilla única.
- Solicitar del Colegio el cobro de honorarios profesionales acreditados y no percibidos en el ejercicio profesional, por medio de los servicios que estén establecidos, y en las condiciones que se determinen en los estatutos particulares.
- Obtener el carnet profesional.
- Ejercer cuantos derechos se deduzcan de estos Estatutos y de los de su Colegio Territorial y demás disposiciones aplicables.
- Realizar, a través del sistema de ventanilla única, los trámites necesarios y obtener la información precisa para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
Artículo 11. Deberes.
Todos los miembros del Colegio, sean o no ejercientes, tendrán los siguientes deberes:
- Cumplir diligentemente la normativa vigente y cuantas prescripciones contienen estos Estatutos y los del Colegio Territorial al que pertenezcan y en los reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos válidamente adoptados por el respectivo Colegio y el Consejo General.
- Desempeñar diligentemente y con la debida dedicación los cargos para los que fueren elegidos dentro de la organización colegial.
- Abonar puntualmente las cuotas y demás aportaciones establecidas en los presentes Estatutos y en los estatutos particulares de cada Colegio Territorial, así como aquellas otras, ordinarias o extraordinarias, que se aprueben por la Junta General de colegiados.
- Constituir las garantías que puedan ser acordadas para el ejercicio profesional, en aquellos supuestos en que tales garantías se prevean en norma con rango de ley.
- Cumplir su cometido profesional con diligencia, ajustando su actuación a los principios de confianza y buena fe con sus clientes, respetando y acatando las demás normas deontológicas, y aplicando la técnica profesional adecuada al caso.
- Actuar en sus relaciones con otros colegiados y con el Colegio conforme a lo establecido en estos Estatutos y en el código deontológico.
- Hacer constar en los documentos relativos a la actividad profesional y demás comunicaciones su nombre, apellidos y número de colegiado.
- Comunicar al Colegio Territorial al que pertenezca los cambios de residencia o domicilio.
- Respetar las normas del Colegio de acogida cuando ejerza profesionalmente en ámbito distinto al del Colegio de inscripción, quedando sometido a la potestad sancionadora del mismo por todos aquellos actos e incumplimientos profesionales en los que pudiera incurrir en el ámbito o circunscripción de éste.
TITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE LOS ADMINISTRADORES DE FINCAS
Capítulo I
Generalidades
Artículo 12. Estructura territorial de los Colegios de Administradores de Fincas.
- La organización colegial de los Administradores de Fincas está integrada por los Colegios Territoriales, los Consejos Autonómicos que se constituyan y el Consejo General de Colegios.
- Por segregación de los Colegios Territoriales existentes podrán constituirse Colegios de Administradores de Fincas en cada provincia, con competencia en su respectivo ámbito.
El proceso de segregación se iniciará a instancia de los colegiados afectados, cuando así lo decida la mayoría requerida según la legislación aplicable de los censados reunidos en Asamblea extraordinaria reunida a tal fin. El acuerdo de segregación se entenderá válidamente adoptado si reúne la mayoría exigida en la legislación aplicable.
Artículo 13. Naturaleza jurídica del Consejo General de Colegios, de los Consejos Autonómicos, y de los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas.
- El Consejo General de Colegios, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas son corporaciones de derecho público, amparados por la ley y reconocidos por el Estado, que se rigen, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, por las normas básicas de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la legislación relativa a colegios profesionales que aprueben la Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos territorios, por lo dispuesto en estos Estatutos generales, y por los estatutos que aprueben los distintos Colegios Territoriales en el ámbito de sus competencias.
- El Consejo General, los Consejos Autonómicos y los distintos Colegios Territoriales, dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, nacional y territorial, respectivamente, tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y en el ejercicio de sus funciones respectivas.
- La representación legal del Consejo General, de los Consejos Autonómicos y de los Colegios Territoriales, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en sus respectivos Presidentes, quienes se hallan legitimados para otorgar poderes generales o especiales a procuradores o letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas de Gobierno.
Capítulo II
Régimen de competencias
Artículo 14. Competencias del Consejo General.
Corresponde al Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas el ejercicio de las funciones atribuidas a los Colegios Territoriales en cuanto tengan ámbito o repercusión estatal, y las señaladas en los presentes Estatutos generales, en relación con los fines que le están atribuidos en los mismos, así como en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Artículo 15. Competencias genéricas de los Colegios Territoriales.
Corresponden a los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, en su respectivo ámbito, las funciones que se les atribuye en la legislación autonómica de Colegios Profesionales, así como en la estatal, en lo que les sea de aplicación y las señaladas en los presentes Estatutos generales, sin perjuicio de las que se determinen en sus propios estatutos, en relación con los fines que se les atribuyen a los mismos.
Capítulo III
Relaciones con las Administraciones Públicas
Artículo 16. Relaciones institucionales.
El Consejo General de Colegios, se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Fomento.
TITULO III
DE LOS COLEGIOS TERRITORIALES DE ADMINISTRADORES DE FINCAS
Capítulo I
Generalidades
Artículo 17. Fines esenciales.
Son fines esenciales de los Colegios Territoriales la ordenación del ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas en el ámbito de su competencia, la representación de la misma, la defensa de intereses profesionales de los colegiados, y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
Artículo 18. Funciones.
Compete a los Colegios, en su ámbito territorial, el ejercicio de las siguientes funciones:
- Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas por las Administraciones Públicas y asesorar a los organismos de la Administración del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, así como de las ciudades de Ceuta y Melilla, de las entidades que integran la Administración Local, personas o entidades públicas o privadas y a sus propios colegiados, emitiendo informes, elaborando estadísticas, resolviendo consultas o actuando en arbitrajes técnicos y económicos a instancia de las partes.
Participar en los Consejos u órganos consultivos de la Administración Pública en materia de su competencia y estar representados en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios. - Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados.
- Facilitar a los Juzgados y Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.
- Ostentar, en su ámbito competencial, la representación y defensa de los derechos e intereses de la profesión ante toda clase de Instituciones, Juzgados y Tribunales, Administraciones Públicas, Entidades sociales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales generales o colectivos de la profesión.
- Adoptar medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
- Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los órganos de la Administración Pública correspondiente cuantas sugerencias guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan la prestación de servicios propios.
- Crear y mantener una ventanilla única, en los términos previstos en la ley.
- Elaborar y publicar una memoria anual, en los términos previstos en la ley y en estos Estatutos.
- Crear y mantener un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios.
- Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos particulares de cada Colegio y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.
- Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, velando por que estos desarrollen su actividad profesional en régimen de libre competencia, con sujeción a los límites establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
- Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, contribuyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
- Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación, que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de las Instituciones de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
- Ejercer las funciones de autoridad competente en los términos reflejados en la legislación vigente y específicamente en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
- Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
- Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses de los colegiados o de la administración de fincas.
Artículo 19. Estatutos.
- Los Colegios Territoriales elaborarán y aprobarán, en sus Asambleas Generales, sus estatutos para regular su funcionamiento y establecer sus funciones y facultades específicas, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos generales, siendo posteriormente elevadas al Consejo General para su aprobación, sin perjuicio del régimen que corresponda en virtud de la normativa y competencias de las Comunidades Autónomas.
- Asimismo, podrán elaborar y aprobar, en sus Asambleas Generales, sus reglamentos de régimen interior, así como las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación, siendo posteriormente elevados al Consejo General para su aprobación, sin perjuicio del régimen que corresponda en virtud de la normativa y competencias de las Comunidades Autónomas.
Capítulo II
De los Órganos de Gobierno
Artículo 20. Clases.
Los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas estarán regidos por los siguientes órganos de gobierno:
- La Asamblea General, formada por todos los colegiados.
- La Junta de Gobierno, compuesta por el Presidente, uno o más Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero, el Contador-Censor y un número de vocales no inferior a cinco.
- El Presidente.
Artículo 21. Competencias.
- La Asamblea General es el órgano supremo de la representación colegial, con las atribuciones que se le asignen en sus propios estatutos.
- La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo y de representación del Colegio, con las funciones que le asignen sus estatutos.
- El Presidente es el representante del Colegio, y le corresponde la dirección del mismo con las funciones que le asignen sus estatutos.
Los demás miembros de la Junta de Gobierno tendrán las facultades propias de su cargo y las que les asignen sus estatutos. - La elección de sus miembros se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto.
Las normas sobre elección de asistentes o compromisarios a la Asamblea General y de los miembros de la Junta de Gobierno, el régimen de convocatoria de reuniones, composición y funcionamiento, la adopción de acuerdos y competencias de los citados órganos de gobierno de los Colegios Territoriales, se determinarán en los respectivos estatutos.
Capítulo III
Régimen económico y financiero de los Colegios Territoriales
Artículo 22. Capacidad patrimonial.
- Los Colegios poseen plena personalidad jurídica y capacidad patrimonial para el cumplimiento de sus fines, así como plena autonomía para la gestión y administración de sus bienes y recursos y recaudación de éstos últimos, sin perjuicio de la obligación de contribuir al presupuesto del Consejo General de Colegios.
- Constituye el patrimonio del Colegio todos los bienes, derechos y obligaciones de que sea titular.
- La recaudación, gestión y administración de los recursos, así como la administración del patrimonio, corresponderá a las Juntas de Gobierno.
Artículo 23. De los recursos económicos de los Colegios.
Constituyen los recursos económicos de los Colegios Territoriales:
1. Los recursos ordinarios, constituidos por:
- Las cuotas de ingreso y de reincorporación al Colegio, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, y serán fijadas por la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno.
- Las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben satisfacer los colegiados para el mantenimiento del Colegio.
- Las derramas que acuerde la Asamblea General para el levantamiento de cargas colegiales o para cualquier inversión extraordinaria.
- Los ingresos que obtuvieran por publicaciones que realicen, y por matrículas de cursillos que puedan organizar, y por los derechos por prestación de servicios a sus colegiados, expedición de certificaciones, impresos y otros conceptos análogos.
- Los frutos, rentas e intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio.
- Las cantidades que por cualquier otro concepto puedan percibir los Colegios.
2. Los recursos extraordinarios, constituidos por:
- Las subvenciones, donativos, herencias o legados o cualquier otra ayuda económica que se concedan al Colegio por las Administraciones Públicas, corporaciones o entidades oficiales, empresas o particulares.
- Los bienes, muebles o inmuebles, que por herencia, donación o cualquier otro título, lucrativo u oneroso, entren a formar parte del patrimonio del Colegio.
- Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pudiera percibir el Colegio.
Artículo 24. Presupuestos y memoria anual.
- Los presupuestos generales de los Colegios, de carácter anual, se elaborarán por las Juntas de Gobierno, según criterios de eficacia y economía, incluirán la totalidad de los ingresos y gastos correspondientes al ejercicio económico, y se desglosarán en los capítulos, artículos y partidas que se determinan en sus estatutos particulares. Dichos presupuestos, una vez elaborados, se someterán a la aprobación de las Asambleas Generales, dentro del primer semestre anual.Asimismo, dentro del mismo plazo de cada año, deberán presentar a la Asamblea General el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo, así como la Memoria Corporativa.
- Las corporaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de estas deberá elaborar una memoria anual, que contenga, al menos, la siguiente información:
- Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados, especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
- Importe de las cuotas aplicables, desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
- Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren y de la sanción impuesta, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
- Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
- Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
- Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
- Información estadística sobre el visado. Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
- La memoria anual, deberá hacerse pública, a través de la página web de la corporación colegial, en el primer semestre de cada año.
- El Consejo General hará pública, junto a la memoria, la información estadística a la que hace referencia este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
- Al efecto de dar cumplimiento a la previsión del apartado anterior, los Consejos autonómicos y los Colegios facilitarán al Consejo General la información necesaria para elaborar la memoria anual.
TÍTULO IV
Régimen disciplinario y procedimiento sancionador
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 25. Obligaciones deontológicas.
Los Administradores de Fincas colegiados estarán obligados a sujetarse estrictamente al Código Deontológico aprobado por el Consejo General en todo lo concerniente al ejercicio de sus funciones, a las relaciones con los clientes, a las relaciones con otros Administradores de Fincas y a las relaciones con la organización colegial.
TITULO IV
DE LOS COLEGIOS TERRITORIALES DE ADMINISTRADORES DE FINCAS
Capítulo II
Régimen disciplinario
Artículo 26. Normativa aplicable.
- El régimen disciplinario de los miembros de las corporaciones colegiales se regirá por lo dispuesto en estos Estatutos, en el código deontológico y, en lo no previsto en los Estatutos, por lo dispuesto en el título IX, capítulos I y II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, así como por la legislación aplicable de las Comunidades Autónomas.
- El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos Generales se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que incurran los colegiados en el desarrollo de la profesión.
Artículo 27. Las infracciones.
Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves:
1.- Son infracciones leves:
- El retraso injustificado en el cumplimiento de sus deberes profesionales o colegiales.
- El incumplimiento de las obligaciones respecto a otros colegiados establecidas en el Código Deontológico, salvo que éstas constituyan una infracción más grave.
- Rechazar los cometidos que se le encargue por los órganos de gobierno.
- El incumplimiento reiterado de las instrucciones corporativas de carácter general sobre encuestas, estadísticas, o cualquier otra actitud demostrativa de persistente falta de colaboración colegial.
- No dar cuenta al Colegio de aquellos cambios que supongan modificación de cualquiera de los datos personales y profesionales que figuren en el expediente.
- La no devolución del carnet profesional de colegiado, al cesar en su calidad de ejerciente.
- En general, el incumplimiento por descuido o negligencia excusable de los deberes profesionales o colegiales que no tengan otra calificación disciplinaria más grave
2.- Son infracciones graves:
- Los actos realizados en el ejercicio de la profesión que constituyan competencia desleal declarada por los tribunales competentes.
- Los insultos e injurias verbales o escritas hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.
- Los insultos e injurias verbales o escritas hacia los miembros de los órganos de gobierno, así como formular imputaciones injustificadas sobre los mismos.
- El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional, y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de ordenación profesional.
- La incomparecencia ante los órganos colegiales, cuando fuere requerido para ello.
- El desempeño de los cargos colegiales y de los cometidos que le fueren encomendados con grave negligencia.
- La cesión del título para el ejercicio.
- No respetar los derechos de los particulares o entidades contratantes de sus servicios o destinatarios de su ejercicio profesional, o incumplir las obligaciones para con dichos contratantes o destinatarios.
- El incumplimiento grave de las obligaciones de información establecidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
- El incumplimiento grave de las obligaciones previstas en los Estatutos, Reglamentos, en el Código Deontológico y demás disposiciones profesionales, salvo que expresamente tuviera otra calificación disciplinaria distinta.
- El incumplimiento de las leyes que sean de aplicación por razones profesionales, así como las obligaciones y deberes contenidos en los presentes Estatutos o en los de su propio Colegio, especialmente cuando se deriven perjuicios de cualquier clase a clientes o terceros.
- La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves, que tiene lugar por la imposición de tres o más sanciones por faltas leves, en el período de un año.
3.- Son infracciones muy graves:
- La condena por delito doloso, en cualquier grado de participación, en materia profesional, que conlleve la inhabilitación profesional.
- El ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas sin cumplir los requisitos establecidos en los presentes Estatutos generales, por pérdida de los mismos por condena o sanción disciplinaria firmes.
- La omisión grave, por culpa o negligencia inexcusables, de la debida diligencia en el desarrollo de las funciones profesionales.
- El quebrantamiento grave, por acción u omisión, de los deberes de fidelidad y lealtad en el ejercicio de la profesión con los clientes.
- La reincidencia en la comisión de faltas graves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos infracciones graves en el período de un año.
Artículo 28. Sanciones.
La comisión de los actos tipificados como infracciones en el artículo anterior podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones:
1.- Para las infracciones leves:
- Apercibimiento por escrito.
- Amonestación privada.
- Multa hasta una anualidad de la cuota de colegiado.
2.- Para las infracciones graves:
- Amonestación pública.
- Multa de entre 2 y 10 anualidades de la cuota de colegiado.
- Suspensión de la condición de colegiado de hasta tres meses.
3.- Para las infracciones muy graves.
- Suspensión de la condición de colegiado por plazo superior a tres meses e inferior a dos años.
- La expulsión de la corporación.
La imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves y graves a un colegiado que fuera miembro de la Junta de Gobierno conllevará automáticamente el cese en el cargo.
Las sanciones de inhabilitación permanente y de suspensión del ejercicio profesional implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de duración y la retirada del carnet profesional.
Artículo 29. Competencia.
- Corresponde al Consejo General el ejercicio de la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones cometidas por los miembros integrantes de sus órganos colegiados, así como de los miembros de otros órganos de la organización colegial en los supuestos establecidos en el artículo 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Esta función será ejercida por la Junta de Gobierno del Consejo General o en su caso por lo que se disponga en el reglamento de régimen interior del Consejo General.
- Los Colegios ejercerán la potestad disciplinaria para corregir acciones y omisiones que realicen sus colegiados. Esta función será ejercida por la Junta de Gobierno del Colegio o en su caso por lo que se disponga en los estatutos particulares y/o el reglamento de régimen interior del Colegio.
- Antes de imponerse cualquier sanción, será oída, si existe, la correspondiente Comisión Deontológica de la corporación colegial, cuyo informe no será vinculante.
- La corporación colegial llevará un registro de sanciones y estará obligada a conservar el expediente hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del infractor. Tales anotaciones se cancelarán, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido el plazo de cancelación establecido, a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción.
Artículo 30. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
- Por muerte del inculpado.
- Por cumplimiento de la sanción.
- Por prescripción de las infracciones o de las sanciones.
- Por acuerdo del Consejo General.
Artículo 31. Prescripción.
- El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos para las graves y seis meses para las leves. Los plazos de prescripción comenzarán a contarse desde la fecha de la comisión de las faltas, quedando interrumpidos desde que se inicie el procedimiento disciplinario.
- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, salvo la sanción de expulsión de la corporación, que prescribirá a los cinco años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por infracción leve, al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza administrativa la resolución por la que se impone la sanción.
Capítulo III
Procedimiento sancionador
Artículo 32. Procedimiento sancionador.
- No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna sin previo expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en estos Estatutos.
En lo no previsto en estos Estatutos será aplicable el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. - El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno, que nombrará un Instructor entre los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General o de las corporaciones que formen parte del Consejo General que cuenten con más de diez años de ejercicio profesional y que podrá adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.
- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones resulten necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción.
Capítulo IV
Régimen Jurídico de los actos y su impugnación
Artículo 33. Acuerdos.
Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Autonómico, en los supuestos que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas o, en ausencia de éste, ante el Consejo General.
El recurso se podrá presentar ante el órgano que dictó el acuerdo que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo.
Artículo 34. Recursos.
Los acuerdos de la Asamblea General de colegiados podrán ser recurridos por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado mediante recurso de alzada ante el Consejo Autonómico, en los supuestos que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas o, en ausencia de éste, ante el Consejo General.
Artículo 35. Actos nulos y anulables.
- Los actos emanados de los órganos de gobierno de los Colegios Territoriales en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los que se den algunos de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados careciendo de la competencia estatutariamente necesaria para dictarlos; aquéllos cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- La Junta de Gobierno deberá suspender la ejecución de los actos nulos de pleno derecho y formular recurso contra los mismos.
- Los actos anulables son todos aquellos actos o acuerdos de los órganos de gobierno de los Colegios que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
- La Junta de Gobierno podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, y producirá efectos desde esa fecha, salvo que se exprese su retroactividad y sea admitida por los interesados.
TÍTULO V
Ventanilla única, servicio de atención a colegiados y a consumidores o usuarios y comunicaciones
Artículo 36. Ventanilla única.
- Las corporaciones colegiales dispondrán, ya sea a nivel territorial o de modo agregado, de un punto de acceso electrónico único a través del cual los profesionales puedan, de manera no presencial, y de forma gratuita, realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio respectivo, presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la consideración de interesados, recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los expedientes, incluida la notificación de los disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios, ser convocados a las asambleas generales y poner en su conocimiento la actividad pública y privada de la corporación colegial.
- La mencionada ventanilla única contendrá la información a que se refiere la legislación básica sobre colegios profesionales para la mejor defensa de los derechos de la ciudadanía destinataria de la actividad de los profesionales que agrupa la organización colegial, en especial el acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, Administración pública de destino y situación administrativa, los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia, los contenidos de los códigos deontológicos, así como las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre un ciudadano y un colegiado o la corporación colegial.
- Con el fin de garantizar los principios de interoperabilidad entre los Colegios y Consejos y de accesibilidad de las personas con discapacidad, recogidos ambos en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la corporación colegial creará y mantendrá las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 37. Atención a consumidores y usuarios.
- Las corporaciones colegiales atenderán, en el ámbito de su competencia, las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
- Asimismo, dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados, se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
- A través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, se resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión de su competencia, conforme a derecho.
- La presentación de quejas y reclamaciones se podrá realizar personalmente o por vía electrónica, a través del punto de acceso electrónico único de la corporación colegial.
Artículo 38. Comunicaciones.
- Para las comunicaciones de las entidades integrantes y hacia las entidades integrantes de la organización colegial serán válidos, en todo caso, los procedimientos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
- Adicionalmente las entidades integrantes de la organización colegial podrán utilizar procedimientos de comunicación distintos a los anteriores en los siguientes casos:
- En el seno de sus órganos de gobierno, para las comunicaciones entre sus miembros podrán utilizarse listas de distribución, webs colaborativas, redes sociales, u otras herramientas, cuando así se establezca en la normativa correspondiente o acuerdo de dicho órgano. Estas herramientas proporcionarán la necesaria confidencialidad de las deliberaciones de los órganos de gobierno y un registro de las deliberaciones realizadas.
- En las relaciones de los colegios con sus colegiados cuando dicho procedimiento se haya establecido formalmente en sus estatutos particulares o en un acuerdo de su Asamblea General.
- En las relaciones del Consejo General con las corporaciones colegiales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, y con objeto de lograr la máxima agilidad y eficiencia de costes, el medio habitual de comunicación será el correo electrónico a la dirección que la corporación colegial haya establecido en sus datos institucionales básicos o, en su caso, a la dirección adicional que al efecto la corporación colegial establezca. Cuando el Consejo requiera acuse de recibo de una comunicación, el Secretario de la corporación colegial será el responsable de velar por su consecución en un plazo máximo de 48 horas en día hábil desde su envío. Ante un acuse de recibo no realizado el Consejo repetirá una segunda comunicación con la misma fórmula incluyendo direcciones institucionales adicionales que al efecto la corporación colegial haya establecido, entendiéndose recibida por la corporación colegial, aunque no se reciba acuse en el plazo establecido, siempre que no se haya recibido mensaje de fallo en el envío del mensaje desde el Consejo General.
A los efectos previstos en los presentes Estatutos, se considerará que existe negligencia cuando las corporaciones colegiales no acusen recibo de forma reiterada y anormal y en el plazo de un año de las comunicaciones, tanto en las comunicaciones habituales, como por cualquier otro medio cuando así se solicite por el emisor. - Cuando una corporación colegial haga uso de envíos a correos electrónicos individuales (es decir, no a listas de distribución) además del destinatario o destinatarios como tal, se incorporará como destinatario adicional alguna cuenta de la corporación colegial, de modo que su recepción en dicha cuenta sirva de acreditación del envío realizado.
- Sin perjuicio de todo lo anterior, las convocatorias de asambleas y procesos electorales incluirán necesariamente el envío por un medio efectivo (correo postal, correo electrónico, u otros medios equivalentes) y la publicación del anuncio correspondiente en la portada de la página web de la entidad sin restricciones de acceso.
- Las corporaciones colegiales procurarán adecuar la naturaleza del procedimiento a la trascendencia del objeto de la comunicación, utilizando procedimientos tanto más cercanos o equivalentes a los del apartado 1 cuanto más afecten a derechos y obligaciones individuales.
TÍTULO VI
Del Consejo General de Colegios
CAPITULO I
Fines, funciones y composición del Consejo General
Artículo 39. Definición.
El Consejo General de los Colegios de Administradores de Fincas, como órgano representativo, coordinador y ejecutivo de ámbito estatal de los Colegios Territoriales de los mismos, es una corporación de derecho público, amparado por la ley y reconocido por el Estado, que posee personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades.
Artículo 40. Normativa de aplicación.
El Consejo General se rige por las disposiciones legales vigentes de creación de la Corporación, por la legislación general de Colegios Profesionales, por los presentes Estatutos generales, por el Reglamento de Régimen Interior y por los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno, dentro de sus respectivas competencias.
Artículo 41. Ámbito territorial y domicilio.
- Los fines y atribuciones del Consejo General contenidos en estos Estatutos se entenderán referidos al ámbito estatal y, en su caso, internacional.
- El Consejo General tendrá su domicilio social en Madrid.
Artículo 42. Fines.
Son fines esenciales del Consejo General la ordenación del ejercicio profesional de Administradores de Fincas en el ámbito de su competencia, y con arreglo a lo previsto en la Ley, la representación y defensa de los intereses profesionales en los ámbitos estatal e internacional, la representación y coordinación de la organización colegial y, en general, la promoción y prestigio a todos los niveles de los Administradores de Fincas, estableciendo acuerdos o convenios con Universidades y Escuelas Universitarias, la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, así como intercambios, acuerdos o cualquier clase de relaciones con otras organizaciones similares o afines españolas o extranjeras, tanto de ámbito nacional como supranacional.
Artículo 43. Funciones.
Corresponden al Consejo General de Colegios las siguientes funciones:
- Informar preceptivamente de los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango emanados del Estado que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, y, en general, de los proyectos de modificación de la legislación estatal sobre Colegios Profesionales.
- Evacuar las consultas que le someta la Administración General del Estado, y prestar a ésta la colaboración necesaria, así como proporcionarla informes y hacerle las peticiones que se estimen convenientes en materia de su competencia o que se relacionen con el sector inmobiliario.
- Elaborar el Estatuto General de los Colegios de Administradores de Fincas y el suyo propio, así como elaborar y aprobar su reglamento de régimen interno y de recompensas y honores así como sus modificaciones.
- Aprobar los estatutos particulares de los Colegios Territoriales y sus reglamentos de régimen interior, sin perjuicio del régimen de aprobación de los mismos conforme a la normativa y competencias de las Comunidades Autónomas.
- Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia, y que hayan sido tomadas con carácter vinculante.
- Ordenar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo establecido en la ley, y aplicar, en su caso, dicha ordenación, velando por su observancia y uniforme ejecución.
- Elaborar las normas deontologías de carácter estatal, que no podrán contradecir lo establecido en los presentes Estatutos.
- Adoptar las medidas conducentes a evitar la competencia desleal en la profesión de Administradores de Fincas, y comprobar que el acceso a la misma se realiza cumpliendo los requisitos establecidos.
- Ostentar la representación y defensa de los intereses generales de la profesión de los Administradores de Fincas ante la Administración General del Estado, instituciones, tribunales, en cuanto a litigios que afecten a los mismos o cuando rebasen la competencia del Colegio Territorial respectivo y no exista Consejo Autónomo de Colegios, así como colaborar en esta materia con los Colegios Territoriales y, en su caso, Consejos Autonómicos, cuando éstos lo soliciten, en cuestiones suscitadas en su ámbito territorial.
- Ostentar la representación de la organización colegial de los Administradores de Fincas en el ámbito estatal e internacional.
- Dirimir los conflictos que puedan plantearse entre los Colegios Territoriales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.
- Actuar como órgano consultivo en los conflictos que se planteen entre los Colegios Territoriales y sus respectivos Consejos Autonómicos, en el ámbito de sus competencias, cuando expresamente sea requerido para ello por los mismos.
- Resolver los recursos contra los acuerdos de los Órganos de Gobierno de los Colegios Territoriales, cuando así estuviera previsto en sus estatutos o en la correspondiente legislación autonómica, o en defecto de constitución del Consejo Autonómico respectivo.
- Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del Consejo General y de las Juntas de Gobierno de los Colegios Territoriales, en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente Consejo Autonómico.
- Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales y la cuenta de liquidación de los mismos, así como las aportaciones equitativas económicas de los Colegios y su régimen, que en caso de impago podrán ser reclamadas judicialmente.
- Recaudar y administrar sus fondos económicos, así como la administración de su patrimonio.
- Aprobar la concesión de recompensar y honores, cuya materia será regulada en el correspondiente reglamento.
- Participar y colaborar en la función de formación de los Administradores de Fincas, elaborando, a través de la Escuela de Administradores de Fincas, el plan de estudios formativo de los Administradores de Fincas, y estableciendo acuerdos o convenios con Universidades y Escuelas Universitarias, para la impartición de los mismos.
- Fomentar y organizar, en su ámbito específico, actividades y servicios comunes que tengan por objeto la promoción cultural, el fomento de la ocupación, el perfeccionamiento técnico y profesional de los Administradores de Fincas. A estos efectos, podrá establecer acuerdos o convenios de colaboración con las Administraciones Públicas, así como con empresas o entidades particulares.
- Establecer intercambios, acuerdos o cualquier clase de relaciones con otras organizaciones o entidades similares o afines, españolas o extranjeras, tanto de ámbito nacional o supranacional.
- Todas las demás funciones orientadas a promover o beneficiar los intereses generales de la profesión de Administradores de Fincas, o las que vengan establecidas o reconocidas por la legislación de Colegios Profesionales a los Colegios Territoriales, en cuanto tengan ámbito o repercusión estatal.
- Elaborar y aprobar su memoria anual y hacerla pública, junto con la información estadística de forma agregada del conjunto de la organización colegial.
Artículo 44. Composición.
- El Consejo General estará constituido por su Presidente y los Presidentes de los Colegios Territoriales, así como los representantes de cada uno de éstos que correspondan, según la siguiente escala:
GRUPO 1°: Colegios hasta 250 Colegiados 1 representante GRUPO 2°: Colegios entre 251 y 500 Colegiados 2 representantes GRUPO 3°: Colegios entre 501 y 2000 Colegiados 3 representantes GRUPO 4°: Colegios entre 2001 y 5000 Colegiados 4 representantes Por cada 5.000 Colegiados que excedan de 5.000 Colegiados 1 representante más
El número de representantes correspondientes a cada Colegio Territorial se determinara en función del número de colegiados de su censo electoral anual, cerrado al 31 de diciembre. - Los Presidentes de Colegios Territoriales serán representantes natos de sus Colegios respectivos, pero deberán computarse dentro del número de representantes que corresponden a su Colegio.
- Los representantes de cada Colegio, excluido el Presidente, serán designados por la Junta de Gobierno del mismo o por la Asamblea General de Colegiados, según se establezca en sus estatutos particulares, de entre los miembros de su Junta de Gobierno.
Artículo 45. Representación.
Los Consejos Autonómicos podrán ostentar la representación de sus Colegios integrados ante el Consejo General, bien de modo permanente o para cuestiones concretas, según el alcance del acuerdo que lo autorice.
CAPITULO II
Órganos de gobierno
Artículo 46. Clases.
Son órganos de Gobierno del Consejo General:
- El Pleno.
- La Junta de Gobierno.
- El Presidente.
SECCIÓN 1ª. DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 47. Composición.
El Pleno del Consejo General, formado por el Presidente del mismo, los Presidentes de los Colegios Territoriales y los representantes de los colegios territoriales previstos en el artículo 44 de los presentes Estatutos, es el órgano supremo del Consejo General, y le corresponde la representación y dirección de la corporación con plenitud de facultades.
Artículo 48. Funciones.
Son funciones del Consejo General en Pleno las atribuidas con carácter general al Consejo General en el artículo 43 de los presentes Estatutos, y específicamente las siguientes:
- Intervenir en todos aquellos asuntos que afecten a la formación de los Administradores de Fincas, estableciendo acuerdos o convenios con Universidades y Escuelas Universitarias para impartición de cursos formativos.
- Intervenir en todos aquellos asuntos que afecten a la ordenación y ejercicio de la profesión de Administradores de Fincas en todos sus ámbitos, y especialmente en la formación permanente y pleno empleo de los mismos.
- Crear Comisiones de trabajo y establecer la composición, materias de trabajo y calendario de actuación de las mismas.
- Elección del Presidente del Consejo General y demás cargos del mismo.
- Aprobar o desaprobar la gestión de la Junta de Gobierno, dando lugar en su caso a la elección de una nueva Junta de Gobierno.
- Exigir la responsabilidad de la Junta de Gobierno o de su Presidente, promoviendo, en su caso, moción de censura contra los mismos.
- Intervenir en la administración del patrimonio del Consejo General, especialmente, en la adquisición, gravamen y enajenación de inmuebles.
- Fijar las aportaciones de los Colegios Territoriales y, en su caso, de los Consejos Autonómicos al Consejo General, así como la aprobación de derramas extraordinarias y demás ingresos de sus recursos económicos.
- Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 49. Reuniones.
- Las reuniones del Pleno del Consejo General deberán convocarse por escrito o cualquier medio telemático con, al menos, quince días de antelación, salvo en los casos de urgencia, en que podrá reducirse el plazo a juicio del Presidente.
- Las reuniones del Pleno pueden ser ordinarias y extraordinarias.
Artículo 50. Convocatoria.
- El Pleno se reunirá obligatoriamente, con carácter ordinario, una vez al año, dentro del primer semestre, y se podrán incluir en el orden del día cuantos asuntos estime convenientes la Junta de Gobierno y, necesariamente, los puntos relativos a la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, los presupuestos del año corriente y la gestión de la Junta de Gobierno, así como un apartado de ruegos, preguntas y proposiciones.
- Hasta cinco días antes de la fecha de la reunión, el Presidente podrá adicionar nuevas cuestiones a las inicialmente contenidas en la convocatoria, comunicándolo a los miembros del Pleno. Asimismo, tendrá facultad para alterar el orden de exposición de los puntos a tratar contenidos en la convocatoria.
- Los componentes del Pleno podrán proponer la inclusión de otras cuestiones en el orden del día, haciendo la petición por escrito, que deberá presentarse con, al menos, ocho días de antelación a la fecha de celebración de la reunión.
Artículo 51. Pleno extraordinario.
- Los plenos extraordinarios serán celebrados a petición del Presidente, de la Junta de Gobierno o a solicitud del 25 por ciento de los Consejeros, con indicación de las cuestiones a tratar.
- El Pleno deberá celebrarse en el plazo de treinta días después del que fuera solicitado, sin que en el mismo puedan tratarse más asuntos que los indicados en la convocatoria, que necesariamente deberá guardar relación con los fines directos del Consejo General.
Artículo 52. Competencia.
- Los plenos extraordinarios serán competentes para proponer la aprobación o modificación de los estatutos y aprobar los reglamentos internos, adquisición, venta y gravamen de bienes inmuebles, presupuestos y derramas extraordinarias, peticiones a los poderes públicos, y cualquier otra cuestión que por su importancia y urgencia así lo requiera a criterio del Presidente.
- Cuando los asuntos enunciados en el número anterior coincidan con el del tiempo de celebrarse el pleno ordinario, podrán incluirse en el orden del día de éste, excepto la propuesta de aprobación o modificación de estatutos, que precisará de acuerdo adoptado en el pleno extraordinario convocado a este sólo efecto, y de un quórum de asistencia de la mayoría de sus miembros, que al mismo tiempo supongan mayoría al menos de las tres quintas partes del voto ponderado total. Si ello no se consiguiera, se precisará de un segundo pleno, también extraordinario, el cual podrá adoptar los acuerdos cualquiera que fuese el número de asistentes, siempre que se adopten por las tres quintas partes del voto ponderado total, en primera convocatoria, y de las tres quintas partes del voto ponderado presente, en segunda convocatoria.
- La adquisición, venta o gravamen de los bienes inmuebles deberá ser acordada por mayoría que signifique, al menos, las tres quintas partes del voto ponderado presente, en segunda convocatoria.
Artículo 53. Delegación de voto.
Los miembros del Pleno del Consejo General solo podrán delegar su representación y voto en otro miembro de la Junta de Gobierno de su Colegio o en otro miembro del Consejo General.
Artículo 54. Acuerdos.
- Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados, correspondiendo a cada Colegio el porcentaje de votos sobre 100 que resulte de aplicar la fórmula siguiente:
a) 50 votos se repartirán por partes iguales entre todos los Colegios que compongan el Consejo General.
b) Los restantes 50 votos se repartirán en proporción al número de Colegiados de cada Colegio, según el censo cerrado al 31 de diciembre de cada año.
En consecuencia, cada Colegio tendrá la suma de votos que resulte de estos dos repartos.
En representación de cada Colegio votará su Presidente. - Para la validez del acuerdo, se necesitará el voto favorable de la mayoría del voto ponderado, salvo que el acuerdo tuviera expresamente señalado un quórum superior para su aprobación.
- Los casos de empate serán resueltos por el voto de calidad del Presidente.
- De todas las reuniones se levantará acta, que se extenderá en los libros correspondientes, y será firmada por el Secretario, con la firma del Presidente, enviándose copia de la misma en el plazo de quince días a todos los Consejeros.
- Los acuerdos del Pleno serán obligatorios e inmediatamente ejecutivos, salvo que, de forma razonable y expresa, se hubiera dispuesto otra cosa.
SECCIÓN 2ª. DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 55. Competencias.
- El Consejo General estará regido por la Junta de Gobierno, que estará constituida por el Presidente, tres Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero, el Contador-Censor y cinco Vocales.
- Corresponde, en general, a la Junta de Gobierno asumir y promover las funciones del Consejo General, excepto las competencias específicas del pleno, así como ejecutar los acuerdos de éste y, en particular, podrá:
- Ostentar la representación del Consejo General en el ámbito estatal e internacional.
- Defender los derechos profesionales generales ante los organismos, autoridades y tribunales de toda clase y grados, tanto nacionales como extranjeros o de ámbito internacional, y promover cerca de aquéllos cuantas cuestiones juzgue beneficiosas para la profesión.
- Cuidar del cumplimiento de los estatutos y reglamentos que dicte el Consejo General y cuantos acuerdos tome el pleno del mismo en el ámbito de sus competencias, adoptando las medidas que convengan para su mejor ejecución, dentro del límite de sus propias funciones.
- Elaborar y proponer la modificación de los estatutos generales y del propio Consejo General y sus reglamentos.
- Elaborar y proponer la modificación de las normas deontológicas de carácter estatal.
- Adoptar, con carácter general, las medidas conducentes a evitar la competencia desleal en la profesión, sin perjuicio de dar cuenta al Pleno.
- Adoptar cualquier resolución urgente en defensa de los intereses del Consejo General, sin perjuicio de dar cuenta al Pleno en la primera reunión que éste celebre.
- Nombrar las comisiones que el Pleno haya estimado necesarias para la gestión, investigación y otras funciones sobre cualquier asunto que incumba al Consejo General.
- Expedir los títulos acreditativos a los que se refiere el artículo 8.2 de
estos Estatutos. - Proponer las recompensas y honores que correspondan a las personas, colegiados o no, que sean acreedoras por los beneficios que han reportado al Consejo General o a la profesión de los Administradores de Fincas, según el reglamento que regule estas concesiones.
- Recaudar y administrar los recursos económicos del Consejo General, así como ejercer la administración del patrimonio del mismo, salvo en aquellos supuestos en que sea competencia específica del pleno, y elaborar el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance.
- Ejercer la potestad disciplinaria de los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios Territoriales en los supuestos previstos en los presentes Estatutos, salvo que exista Consejo Autonómico.
- Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los Colegios Territoriales en los supuestos establecidos en los presentes Estatutos.
- Confeccionar para su uso exclusivamente informativo y estadístico, el censo de los colegiados para el ejercicio de la profesión, diferenciando en el mismo los colegiados ejercientes y no ejercientes.
- Determinar las entidades bancarias en que hayan de abrirse las cuentas corrientes y libretas de ahorro, y constituir depósitos, autorizando al Presidente para que, juntamente con el Tesorero o Secretario, efectúe y cancele dichos depósitos propiedad del Consejo, y acuerde la adquisición de valores en los que se invierta el capital social del mismo y cualquiera otra operación de la práctica bancaria en general.
- Nombrar, destinar y separar los empleados del Consejo General.
- Llevar a término todas las demás funciones atribuidas al Consejo General, no reseñadas en los apartados anteriores y que no estén expresamente reservadas al pleno, bien se contengan en este estatuto o en cualquier disposición aplicable.
Artículo 56. Reuniones.
- La Junta de Gobierno se reunirá cuando la importancia de los asuntos lo requiera, a instancia del Presidente, o a solicitud de la mitad más uno de sus miembros, y, como mínimo, una vez al trimestre.
- El Secretario, previa orden del Presidente, cursará la convocatoria con diez días de antelación cuando menos, salvo casos urgentes. La convocatoria, que será por escrito o cualquier medio telemático, contendrá el orden del día, no pudiéndose adoptar acuerdos sobre cuestiones no incluidas en el mismo, salvo las urgentes, sobrevenidas con posterioridad a la convocatoria, o las que fueren aceptadas unánimemente por los asistentes.
- La Junta de Gobierno adoptará los acuerdos por mayoría simple de sus miembros, resolviéndose los casos de empate por el voto de calidad del Presidente.
Los miembros de la Junta de Gobierno podrán delegar su representación a favor de algún miembro de la Junta de Gobierno de su Colegio, o de la propia Junta de Gobierno del Consejo General. - De todas las reuniones se levantará acta, que se extenderá en el libro correspondiente, y será firmada por el Secretario, con la firma del Presidente, remitiéndose copia de la misma a los demás miembros de la Junta y a todos los Presidentes de Colegios Territoriales.
SECCIÓN 3ª. DEL PRESIDENTE
Artículo 57. Competencias.
El Presidente tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
- Ostentar plenamente y en todos los casos la representación del Consejo General ante toda clase de autoridades, organismos, tribunales, entidades, corporaciones y particulares.
- Velar por el más exacto cumplimiento de las disposiciones legales, de cuanto se previene en los presentes Estatutos, y de los acuerdos y disposiciones que se tomen o se dicten por las autoridades, por el Pleno y por la Junta de Gobierno.
- Llevar la dirección del Consejo General, decidiendo en cuantos asuntos sean de urgencia, sin perjuicio de someter sus decisiones a la Junta de Gobierno.
- Convocar las reuniones de la Junta de Gobierno y del Pleno.
- Presidir las reuniones que celebren los órganos de gobierno del Consejo General, encauzando las discusiones, y evitando que se traten en la sesión asuntos ajenos al orden del día, declarando terminado el debate de los temas después de consumidos los turnos reglamentarios que se citen, y levantando las reuniones cuando lo estime oportuno.
- Decidir con voto de calidad los empates, después de haber hecho uso de su voto en propiedad.
- Autorizar, con su firma, las actas de cuantas reuniones o juntas se celebren.
- Presidir las comisiones que se designen para cualquier asunto, si así lo estima conveniente.
- Delegar sus funciones en alguno de sus Vicepresidentes, particularizando el alcance de la delegación para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo General.
- Visar mediante su firma las certificaciones e informes que expida el Consejo General.
- Ordenar los pagos que hayan de verificarse con cargo a los fondos del Consejo General.
- Autorizar el ingreso y retirada de fondos de las cuentas corrientes y libretas de ahorro del Consejo General, uniendo su firma a la del Tesorero o Secretario.
- Constituir y retirar depósitos por cuenta de la Junta de Gobierno, y cualquiera otra operación de la práctica bancaria en general.
- Adquirir, gravar y enajenar por cualquier título, toda clase de bienes muebles, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, precisando para la adquisición, gravamen y enajenación de los inmuebles, el previo acuerdo del Pleno del Consejo General.
- Autorizar con su firma, en su caso, el carnet profesional de los Administradores de Fincas colegiados y los demás documentos que sean procedentes.
- Atender las consultas que le dirijan los Colegios y Consejos Autonómicos.
- Firmar todos los escritos que se dirijan a las autoridades, corporaciones de toda índole, tribunales y particulares.
- Otorgar poderes en nombre del Consejo General para la representación preceptiva o potestativa del mismo, ante cualquier tribunal de justicia o de equidad, nacional o internacional, en cuantas acciones, excepciones, recursos, incluidos los de casación y revisión, y demás actuaciones se tramiten ante ellos en defensa tanto del Consejo General como de la profesión.
SECCIÓN 4ª. OTROS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 58. Los vicepresidentes.
Los tres Vicepresidentes sustituirán, por su orden, al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante de éste y, además, llevarán a cabo todas aquéllas funciones que les encomiende el Presidente.
Artículo 59. El secretario.
Corresponde al Secretario:
- Redactar, firmar y remitir todas las citaciones para las reuniones, sesiones y actas de la Junta de Gobierno y del Pleno.
- Redactar y firmar las actas de las reuniones de los órganos citados en el anterior apartado, que llevarán la firma del Presidente.
- Llevar los correspondientes libros de actas en los que consten las de las reuniones que se celebren por cada uno de los órganos citados en el apartado a) de este artículo.
- Llevar, asimismo, los correspondientes libros de entrada y salida de documentos, archivos de éstos, ficheros e índices complementarios.
- Recibir todas las comunicaciones, de las que dará cuenta al miembro de la Junta que corresponda, al asesor jurídico si debe emitir un dictamen, y al Presidente en todos los casos en que vayan dirigidas al Consejo General o a la Junta de Gobierno.
- Extender y autorizar con su firma las comunicaciones, órdenes y circulares que se hayan de dirigir, por orden del Presidente, a la Junta de Gobierno.
- Retirar fondos de las cuentas corrientes, conjuntamente con el Presidente o con el Tesorero.
- Redactar la memoria que refleje las actividades de la Junta de Gobierno para someterla a la consideración y aprobación del pleno.
- Custodiar el sello y la documentación oficial del Consejo General, así como la de los servicios dependientes del mismo, en la forma que se reglamente.
- Expedir, con el visto bueno la firma del Presidente, en su caso, las certificaciones y legalizaciones que correspondan.
- Llevar el censo de todos los Administradores de Fincas, a los solos efectos estadísticos e informativos, tanto de los ejercientes y no ejercientes, miembros de honor y Presidentes.
- Atender las consultas que se le formulen en relación con la Secretaría
- Dirigir a los empleados del Consejo General, ordenándoles cuanto sea necesario para el mejor servicio de la oficina, proponiendo a la Junta de Gobierno lo que estime conducente a mejorar la organización administrativa y, en general, todas las facultades inherentes a su cargo.
Artículo 60. El tesorero.
Corresponde al Tesorero:
- Recaudar y custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos pertenecientes al Consejo General, manteniendo la reserva metálica que estime la Junta de Gobierno.
- Llevar con las debidas formalidades los libros de entrada y salida de fondos, conservando los justificantes necesarios para las oportunas comprobaciones de la Junta de Gobierno.
- Formalizar periódicamente las cuentas de ingresos y gastos para someterlas a la aprobación de la Junta de Gobierno, dando cuenta del estado de caja.
- Retirar los fondos de las cuentas corrientes conjuntamente con el Presidente o con el Secretario, así como constituir y cancelar depósitos por acuerdo de la Junta de Gobierno.
- Formalizar, sometiéndolo a la aprobación de la Junta de Gobierno, las cuentas y previsiones anuales de ingresos y gastos, y formular, conjuntamente con el Contador-Censor, los presupuestos de cada ejercicio económico que se hayan de someter a la aprobación del pleno.
Artículo 61. El contador-censor.
Corresponde al Contador-Censor:
- Inspeccionar la contabilidad del Consejo General.
- Auditar las operaciones relacionadas con las cuentas corrientes y las órdenes de pago dadas por el Presidente, dando inmediata cuenta a la Junta de Gobierno de posibles irregularidades.
- Confeccionar conjuntamente con el Tesorero el presupuesto de ingresos y gastos que ha de someterse al pleno.
- Llevar el inventario detallado de los bienes propiedad del Consejo General y poner de manifiesto a la Junta de Gobierno el estado económico y financiero de éste.
- Verificar los arqueos de caja al menos una vez cada tres meses.
Artículo 62. Los vocales.
Los Vocales tendrán las siguientes misiones:
- Colaborar en los trabajos de la Junta de Gobierno asistiendo a sus deliberaciones, con voz y voto, y desempeñando los cometidos que les sean asignados.
- Formar parte de las comisiones o ponencias que se constituyan para el estudio de cuestiones o asuntos determinados.
- Sustituir al Secretario, al Tesorero y al Contador-Censor, en los casos de imposibilidad de funciones de éstos, en el orden que se establezca.
SECCIÓN 5ª. DEL PERSONAL DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 63. Derechos y obligaciones.
Los derechos y obligaciones del personal del Consejo General serán los reconocidos y declarados en la legislación laboral vigente.
Artículo 64. Nombramiento.
- Los nombramientos, separaciones, ceses y destituciones del personal del Consejo General se harán por la Junta de Gobierno a propuesta del Secretario del Consejo, en su calidad de Jefe de Personal del mismo, dando conocimiento al pleno.
- El procedimiento de dichas medidas, así como las sanciones y correcciones disciplinarias, será el consignado en la normativa laboral de aplicación.
Capítulo III
Elección de cargos
Artículo 65. Normativa.
Acordada la celebración de elecciones, las mismas se convocarán y celebrarán de acuerdo con las disposiciones que resulten de la aplicación del reglamento electoral, de conformidad a las disposiciones básicas previstas en este capítulo.
Artículo 66. Procedimiento.
- Se procederá en primer lugar a la elección del cargo de Presidente, donde serán electores y elegibles exclusivamente los Consejeros que ostenten el cargo de Presidente de un Colegio Territorial.
- Elegido el Presidente, se procederá a la elección de los otros once Consejeros, que deberán integrar la Junta de Gobierno.
Para ello, y a fin de que la composición de la Junta sea representativa de los distintos grupos de Colegios Territoriales que componen el Consejo General, aquellos Consejeros se elegirán independientemente por cada grupo, en la siguiente proporción:
Colegios de hasta 250 Colegiados …………….. | 2 cargos |
Colegios de 251 a 500 Colegiados …………….. | 3 cargos |
Colegios de 501 a 2.000 Colegiados …………….. | 3 cargos |
Colegios de más de 2.000 Colegiados …………….. | 4 cargos |
El Presidente ya elegido computará como uno de los cargos que corresponden al grupo al que pertenezca.
Serán electores y elegibles todos los Consejeros, dentro de cada grupo respectivo.
- Elegidos, además del Presidente, los restantes miembros de la Junta, se intentará un acuerdo entre todos ellos para nombrar los cargos de Vicepresidente 1° al 3°, Secretario, Tesorero, Contador-Censor y Vocales 1° al 5°.
En el caso de no existir acuerdo en la adjudicación de alguno de dichos cargos, se exigirá una votación de todos los consejeros, siendo elegibles los candidatos a los cargos no consensuados, cuya designación se acordara de conformidad con las normas del reglamento electoral.
Artículo 67. Duración del mandato.
La duración del mandato será de cuatro años. El Presidente sólo podrá ser reelegido por otro mandato consecutivo de igual duración.
Artículo 68. Vacantes.
Las vacantes que se produzcan en los cargos antes de expirar el mandato podrán proveerse provisionalmente por el Pleno a propuesta de la Junta de Gobierno por el tiempo que reste transcurrir hasta la nueva elección, teniendo en cuenta el grupo al que corresponda.
Artículo 69. Cese.
Los cargos y demás miembros del Consejo General cesarán por alguna de las siguientes causas:
- Fallecimiento o renuncia del interesado.
- Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación de cargos públicos.
- Pérdida de los requisitos para desempeñar el cargo.
- Fin del plazo para el que fueron designados.
- Sanción disciplinaria por infracción muy grave.
- El voto de censura favorable de las tres cuartas partes de los consejeros asistentes en votación personal, secreta e indelegable. Esta causa no será aplicable a los Presidentes de los Colegios, por su condición de vocales natos.
- Revocación de su designación como representante de su Colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, o de la Junta General de Colegiados de su propio Colegio.
Cuando se produzca en el Consejo General la vacante de un miembro elegido según lo previsto en el artículo 44 de los presentes Estatutos, el Colegio al que pertenezca el cesante designará de entre su Junta de Gobierno, otro representante por el tiempo que falta para cumplir el mandato de aquél.
Capítulo IV
Régimen jurídico de los actos y su impugnación
Artículo 70. Procedimiento.
- Los actos emanados de los órganos de gobierno del Consejo General, en cuanto están sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente impugnados ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Son nulos de pleno derecho los actos de órganos de gobierno del Consejo General en los que se den alguno de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Artículo 71. Recursos.
- Los actos de la Junta de Gobierno del Consejo General podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo General en pleno, en el plazo de un mes.
- Los actos del Consejo General ponen fin a la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, o bien ser directamente recurridos ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Capítulo V
Régimen económico del Consejo General
Artículo 72. Capacidad patrimonial.
- El Consejo General posee plena personalidad jurídica y capacidad patrimonial para el cumplimiento de sus fines, así como plena autonomía para la gestión y administración de sus bienes y recursos y recaudación de éstos últimos.
- Constituye el patrimonio del Consejo General los bienes, derechos y obligaciones de que sea titular.
Artículo 73. De los recursos económicos del Consejo General.
Constituyen los recursos económicos del Consejo General:
- Los recursos ordinarios:
- Los derechos derivados de la cuota de inscripción de todo nuevo colegiado en el Colegio Territorial respectivo no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, y su cuantía será fijada en el presupuesto anual del Consejo.
- Las aportaciones que los Consejos Territoriales deban satisfacer al Consejo General en función de su número de Colegiados, cuya cuantía será fijada anualmente en los presupuestos de éste último.
- Las derramas que acuerde el pleno para el levantamiento de cargas colegiales o para cualquier inversión extraordinaria.
- Los ingresos procedentes de sus distintas actividades y servicios, así como los derechos por expedición de certificaciones, impresos y otros conceptos análogos.
- Los frutos, rentas e intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio.
- Las cantidades que por cualquier otro concepto pueda lícitamente percibir.
- Los recursos extraordinarios constituidos por:
- Las subvenciones, donativos, herencias, legados o cualquier otra ayuda económica que se conceda al Consejo General por las Administraciones Públicas, corporaciones o entidades oficiales, empresas o particulares.
- Los bienes muebles o inmuebles que por herencia, donación o cualquier otro título lucrativo u oneroso, entren a formar parte del patrimonio del Consejo General.
- Las cantidades que, por cualquier otro concepto no especificado, pudiera percibir el Consejo General.
Capítulo VI
Régimen de honores y distinciones
Artículo 74. Reconocimientos.
- El Consejo General de Colegios Administradores de Fincas podrá otorgar las distinciones y nombramientos de Presidente de Honor, Miembro de Honor, Medalla de Honor y Diploma de Honor, a aquellas personas en las que concurran méritos especiales por su labor en pro de la profesión de Administrador de Fincas o del Consejo General.
- Las referidas distinciones y nombramientos honoríficos se concederán de conformidad con el Reglamento de Honores del Consejo General.