Estatutos Generales – Art. 9 – Art. 16

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Artículo 9. Bajas.

  1. La condición de colegiado se perderá:
    a) A petición propia, y por cese de la actividad profesional, sin perjuicio de las obligaciones personales o corporativas pendientes de cumplimiento.
    b) Por muerte o declaración de fallecimiento.
    c) Por pena de inhabilitación para el ejercicio profesional impuesta por sentencia judicial firme.
    d) Por inhabilitación permanente para el ejercicio profesional en cumplimiento de una resolución disciplinaria firme en vía administrativa, impuesta de conformidad con lo previsto en los presentes Estatutos.
    e) Por falta de pago de las obligaciones económicas colegiales legalmente establecidas, previa audiencia al interesado y previa tramitación del expediente.
  2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno de los Colegios Territoriales.
  3. Los que causaren baja voluntaria, cumpliendo los requisitos que se establecen, y más tarde solicitaren su reincorporación al Colegio, habrán de seguir igual trámite que para su solicitud de admisión, excepto la presentación de documentos referentes a su titulación y, en su caso, de la superación de los estudios correspondientes.
  4. Los que hubieran perdido la condición de colegiado por falta de pago de las obligaciones económicas colegiales legalmente establecidas, podrán recuperarla previo abono de la totalidad de las cuotas atrasadas, más, en su caso, de los intereses de demora correspondientes.

Artículo 10. Derechos.

Todos los colegiados tendrán los siguientes derechos:

  • Ejercer su actividad en todo el territorio nacional con plena libertad, dentro del marco jurídico, deontológico y estatutario.
  • Participar activamente en la vida corporativa, ejercitando los derechos de voto, petición y acceso a cargos directivos, de acuerdo con las normas establecidas en estos Estatutos.
  • Ser defendidos por el Colegio en el ejercicio profesional o con motivo del mismo, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.
  • Ser representados y asistidos por los servicios jurídicos, si la Junta de Gobierno lo estima conveniente, a fin de presentar acciones relacionadas con el ejercicio profesional ante autoridades, tribunales, entidades o particulares.
  • Presentar al Colegio Territorial cuantas proposiciones juzgue convenientes para la profesión o el Colegio.
  • Formular quejas fundamentadas de actos o hechos que puedan ir en perjuicio suyo, del Colegio o de la profesión.
  • Participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos, siempre que no perjudique a los derechos de los demás colegiados.
  • Recibir información sobre la actividad corporativa y de interés profesional, mediante los instrumentos informativos que se creen al efecto, en concreto, a través de la ventanilla única.
  • Solicitar del Colegio el cobro de honorarios profesionales acreditados y no percibidos en el ejercicio profesional, por medio de los servicios que estén establecidos, y en las condiciones que se determinen en los estatutos particulares.
  • Obtener el carnet profesional.
  • Ejercer cuantos derechos se deduzcan de estos Estatutos y de los de su Colegio Territorial y demás disposiciones aplicables.
  • Realizar, a través del sistema de ventanilla única, los trámites necesarios y obtener la información precisa para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

Artículo 11. Deberes.

Todos los miembros del Colegio, sean o no ejercientes, tendrán los siguientes deberes:

  1. Cumplir diligentemente la normativa vigente y cuantas prescripciones contienen estos Estatutos y los del Colegio Territorial al que pertenezcan y en los reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos válidamente adoptados por el respectivo Colegio y el Consejo General.
  2. Desempeñar diligentemente y con la debida dedicación los cargos para los que fueren elegidos dentro de la organización colegial.
  3. Abonar puntualmente las cuotas y demás aportaciones establecidas en los presentes Estatutos y en los estatutos particulares de cada Colegio Territorial, así como aquellas otras, ordinarias o extraordinarias, que se aprueben por la Junta General de colegiados.
  4. Constituir las garantías que puedan ser acordadas para el ejercicio profesional, en aquellos supuestos en que tales garantías se prevean en norma con rango de ley.
  5. Cumplir su cometido profesional con diligencia, ajustando su actuación a los principios de confianza y buena fe con sus clientes, respetando y acatando las demás normas deontológicas, y aplicando la técnica profesional adecuada al caso.
  6. Actuar en sus relaciones con otros colegiados y con el Colegio conforme a lo establecido en estos Estatutos y en el código deontológico.
  7. Hacer constar en los documentos relativos a la actividad profesional y demás comunicaciones su nombre, apellidos y número de colegiado.
  8. Comunicar al Colegio Territorial al que pertenezca los cambios de residencia o domicilio.
  9. Respetar las normas del Colegio de acogida cuando ejerza profesionalmente en ámbito distinto al del Colegio de inscripción, quedando sometido a la potestad sancionadora del mismo por todos aquellos actos e incumplimientos profesionales en los que pudiera incurrir en el ámbito o circunscripción de éste.

 

TITULO II


DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE LOS ADMINISTRADORES DE FINCAS


Capítulo I


Generalidades

Artículo 12Estructura territorial de los Colegios de Administradores de Fincas.

  1. La organización colegial de los Administradores de Fincas está integrada por los Colegios Territoriales, los Consejos Autonómicos que se constituyan y el Consejo General de Colegios.
  2. Por segregación de los Colegios Territoriales existentes podrán constituirse Colegios de Administradores de Fincas en cada provincia, con competencia en su respectivo ámbito.

El proceso de segregación se iniciará a instancia de los colegiados afectados, cuando así lo decida la mayoría requerida según la legislación aplicable de los censados reunidos en Asamblea extraordinaria reunida a tal fin. El acuerdo de segregación se entenderá válidamente adoptado si reúne la mayoría exigida en la legislación aplicable.

Artículo 13Naturaleza jurídica del Consejo General de Colegios, de los Consejos Autonómicos, y de los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas.

  1. El Consejo General de Colegios, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas son corporaciones de derecho público, amparados por la ley y reconocidos por el Estado, que se rigen, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, por las normas básicas de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la legislación relativa a colegios profesionales que aprueben la Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos territorios, por lo dispuesto en estos Estatutos generales, y por los estatutos que aprueben los distintos Colegios Territoriales en el ámbito de sus competencias.
  2. El Consejo General, los Consejos Autonómicos y los distintos Colegios Territoriales, dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, nacional y territorial, respectivamente, tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y en el ejercicio de sus funciones respectivas.
  3. La representación legal del Consejo General, de los Consejos Autonómicos y de los Colegios Territoriales, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en sus respectivos Presidentes, quienes se hallan legitimados para otorgar poderes generales o especiales a procuradores o letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas de Gobierno.

Capítulo II


Régimen de competencias

Artículo 14. Competencias del Consejo General.

Corresponde al Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas el ejercicio de las funciones atribuidas a los Colegios Territoriales en cuanto tengan ámbito o repercusión estatal, y las señaladas en los presentes Estatutos generales, en relación con los fines que le están atribuidos en los mismos, así como en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Artículo 15. Competencias genéricas de los Colegios Territoriales.

Corresponden a los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, en su respectivo ámbito, las funciones que se les atribuye en la legislación autonómica de Colegios Profesionales, así como en la estatal, en lo que les sea de aplicación y las señaladas en los presentes Estatutos generales, sin perjuicio de las que se determinen en sus propios estatutos, en relación con los fines que se les atribuyen a los mismos.

 

Capítulo III


Relaciones con las Administraciones Públicas

Artículo 16. Relaciones institucionales.

El Consejo General de Colegios, se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Fomento.