Índice | |
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Art. 1 – Art. 8 | Art. 26 – Art. 38 |
Art. 9 – Art. 16 | Art. 39 – Art. 64 |
Art. 17 – Art. 25 | Art. 65 – Art. 74 |
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TITULO IV
DE LOS COLEGIOS TERRITORIALES DE ADMINISTRADORES DE FINCAS
Capítulo II
Régimen disciplinario
Artículo 26. Normativa aplicable.
- El régimen disciplinario de los miembros de las corporaciones colegiales se regirá por lo dispuesto en estos Estatutos, en el código deontológico y, en lo no previsto en los Estatutos, por lo dispuesto en el título IX, capítulos I y II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, así como por la legislación aplicable de las Comunidades Autónomas.
- El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos Generales se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que incurran los colegiados en el desarrollo de la profesión.
Artículo 27. Las infracciones.
Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves:
1.- Son infracciones leves:
- El retraso injustificado en el cumplimiento de sus deberes profesionales o colegiales.
- El incumplimiento de las obligaciones respecto a otros colegiados establecidas en el Código Deontológico, salvo que éstas constituyan una infracción más grave.
- Rechazar los cometidos que se le encargue por los órganos de gobierno.
- El incumplimiento reiterado de las instrucciones corporativas de carácter general sobre encuestas, estadísticas, o cualquier otra actitud demostrativa de persistente falta de colaboración colegial.
- No dar cuenta al Colegio de aquellos cambios que supongan modificación de cualquiera de los datos personales y profesionales que figuren en el expediente.
- La no devolución del carnet profesional de colegiado, al cesar en su calidad de ejerciente.
- En general, el incumplimiento por descuido o negligencia excusable de los deberes profesionales o colegiales que no tengan otra calificación disciplinaria más grave
2.- Son infracciones graves:
- Los actos realizados en el ejercicio de la profesión que constituyan competencia desleal declarada por los tribunales competentes.
- Los insultos e injurias verbales o escritas hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.
- Los insultos e injurias verbales o escritas hacia los miembros de los órganos de gobierno, así como formular imputaciones injustificadas sobre los mismos.
- El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional, y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de ordenación profesional.
- La incomparecencia ante los órganos colegiales, cuando fuere requerido para ello.
- El desempeño de los cargos colegiales y de los cometidos que le fueren encomendados con grave negligencia.
- La cesión del título para el ejercicio.
- No respetar los derechos de los particulares o entidades contratantes de sus servicios o destinatarios de su ejercicio profesional, o incumplir las obligaciones para con dichos contratantes o destinatarios.
- El incumplimiento grave de las obligaciones de información establecidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
- El incumplimiento grave de las obligaciones previstas en los Estatutos, Reglamentos, en el Código Deontológico y demás disposiciones profesionales, salvo que expresamente tuviera otra calificación disciplinaria distinta.
- El incumplimiento de las leyes que sean de aplicación por razones profesionales, así como las obligaciones y deberes contenidos en los presentes Estatutos o en los de su propio Colegio, especialmente cuando se deriven perjuicios de cualquier clase a clientes o terceros.
- La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves, que tiene lugar por la imposición de tres o más sanciones por faltas leves, en el período de un año.
3.- Son infracciones muy graves:
- La condena por delito doloso, en cualquier grado de participación, en materia profesional, que conlleve la inhabilitación profesional.
- El ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas sin cumplir los requisitos establecidos en los presentes Estatutos generales, por pérdida de los mismos por condena o sanción disciplinaria firmes.
- La omisión grave, por culpa o negligencia inexcusables, de la debida diligencia en el desarrollo de las funciones profesionales.
- El quebrantamiento grave, por acción u omisión, de los deberes de fidelidad y lealtad en el ejercicio de la profesión con los clientes.
- La reincidencia en la comisión de faltas graves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos infracciones graves en el período de un año.
Artículo 28. Sanciones.
La comisión de los actos tipificados como infracciones en el artículo anterior podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones:
1.- Para las infracciones leves:
- Apercibimiento por escrito.
- Amonestación privada.
- Multa hasta una anualidad de la cuota de colegiado.
2.- Para las infracciones graves:
- Amonestación pública.
- Multa de entre 2 y 10 anualidades de la cuota de colegiado.
- Suspensión de la condición de colegiado de hasta tres meses.
3.- Para las infracciones muy graves.
- Suspensión de la condición de colegiado por plazo superior a tres meses e inferior a dos años.
- La expulsión de la corporación.
La imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves y graves a un colegiado que fuera miembro de la Junta de Gobierno conllevará automáticamente el cese en el cargo.
Las sanciones de inhabilitación permanente y de suspensión del ejercicio profesional implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de duración y la retirada del carnet profesional.
Artículo 29. Competencia.
- Corresponde al Consejo General el ejercicio de la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones cometidas por los miembros integrantes de sus órganos colegiados, así como de los miembros de otros órganos de la organización colegial en los supuestos establecidos en el artículo 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Esta función será ejercida por la Junta de Gobierno del Consejo General o en su caso por lo que se disponga en el reglamento de régimen interior del Consejo General.
- Los Colegios ejercerán la potestad disciplinaria para corregir acciones y omisiones que realicen sus colegiados. Esta función será ejercida por la Junta de Gobierno del Colegio o en su caso por lo que se disponga en los estatutos particulares y/o el reglamento de régimen interior del Colegio.
- Antes de imponerse cualquier sanción, será oída, si existe, la correspondiente Comisión Deontológica de la corporación colegial, cuyo informe no será vinculante.
- La corporación colegial llevará un registro de sanciones y estará obligada a conservar el expediente hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del infractor. Tales anotaciones se cancelarán, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido el plazo de cancelación establecido, a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción.
Artículo 30. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
- Por muerte del inculpado.
- Por cumplimiento de la sanción.
- Por prescripción de las infracciones o de las sanciones.
- Por acuerdo del Consejo General.
Artículo 31. Prescripción.
- El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos para las graves y seis meses para las leves. Los plazos de prescripción comenzarán a contarse desde la fecha de la comisión de las faltas, quedando interrumpidos desde que se inicie el procedimiento disciplinario.
- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, salvo la sanción de expulsión de la corporación, que prescribirá a los cinco años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por infracción leve, al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza administrativa la resolución por la que se impone la sanción.
Capítulo III
Procedimiento sancionador
Artículo 32. Procedimiento sancionador.
- No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna sin previo expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en estos Estatutos.
En lo no previsto en estos Estatutos será aplicable el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. - El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno, que nombrará un Instructor entre los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General o de las corporaciones que formen parte del Consejo General que cuenten con más de diez años de ejercicio profesional y que podrá adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.
- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones resulten necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción.
Capítulo IV
Régimen Jurídico de los actos y su impugnación
Artículo 33. Acuerdos.
Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Autonómico, en los supuestos que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas o, en ausencia de éste, ante el Consejo General.
El recurso se podrá presentar ante el órgano que dictó el acuerdo que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo.
Artículo 34. Recursos.
Los acuerdos de la Asamblea General de colegiados podrán ser recurridos por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado mediante recurso de alzada ante el Consejo Autonómico, en los supuestos que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas o, en ausencia de éste, ante el Consejo General.
Artículo 35. Actos nulos y anulables.
- Los actos emanados de los órganos de gobierno de los Colegios Territoriales en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los que se den algunos de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados careciendo de la competencia estatutariamente necesaria para dictarlos; aquéllos cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- La Junta de Gobierno deberá suspender la ejecución de los actos nulos de pleno derecho y formular recurso contra los mismos.
- Los actos anulables son todos aquellos actos o acuerdos de los órganos de gobierno de los Colegios que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
- La Junta de Gobierno podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, y producirá efectos desde esa fecha, salvo que se exprese su retroactividad y sea admitida por los interesados.
TÍTULO V
Ventanilla única, servicio de atención a colegiados y a consumidores o usuarios y comunicaciones
Artículo 36. Ventanilla única.
- Las corporaciones colegiales dispondrán, ya sea a nivel territorial o de modo agregado, de un punto de acceso electrónico único a través del cual los profesionales puedan, de manera no presencial, y de forma gratuita, realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio respectivo, presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la consideración de interesados, recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los expedientes, incluida la notificación de los disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios, ser convocados a las asambleas generales y poner en su conocimiento la actividad pública y privada de la corporación colegial.
- La mencionada ventanilla única contendrá la información a que se refiere la legislación básica sobre colegios profesionales para la mejor defensa de los derechos de la ciudadanía destinataria de la actividad de los profesionales que agrupa la organización colegial, en especial el acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, Administración pública de destino y situación administrativa, los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia, los contenidos de los códigos deontológicos, así como las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre un ciudadano y un colegiado o la corporación colegial.
- Con el fin de garantizar los principios de interoperabilidad entre los Colegios y Consejos y de accesibilidad de las personas con discapacidad, recogidos ambos en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la corporación colegial creará y mantendrá las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 37. Atención a consumidores y usuarios.
- Las corporaciones colegiales atenderán, en el ámbito de su competencia, las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
- Asimismo, dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados, se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
- A través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, se resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión de su competencia, conforme a derecho.
- La presentación de quejas y reclamaciones se podrá realizar personalmente o por vía electrónica, a través del punto de acceso electrónico único de la corporación colegial.
Artículo 38. Comunicaciones.
- Para las comunicaciones de las entidades integrantes y hacia las entidades integrantes de la organización colegial serán válidos, en todo caso, los procedimientos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
- Adicionalmente las entidades integrantes de la organización colegial podrán utilizar procedimientos de comunicación distintos a los anteriores en los siguientes casos:
- En el seno de sus órganos de gobierno, para las comunicaciones entre sus miembros podrán utilizarse listas de distribución, webs colaborativas, redes sociales, u otras herramientas, cuando así se establezca en la normativa correspondiente o acuerdo de dicho órgano. Estas herramientas proporcionarán la necesaria confidencialidad de las deliberaciones de los órganos de gobierno y un registro de las deliberaciones realizadas.
- En las relaciones de los colegios con sus colegiados cuando dicho procedimiento se haya establecido formalmente en sus estatutos particulares o en un acuerdo de su Asamblea General.
- En las relaciones del Consejo General con las corporaciones colegiales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, y con objeto de lograr la máxima agilidad y eficiencia de costes, el medio habitual de comunicación será el correo electrónico a la dirección que la corporación colegial haya establecido en sus datos institucionales básicos o, en su caso, a la dirección adicional que al efecto la corporación colegial establezca. Cuando el Consejo requiera acuse de recibo de una comunicación, el Secretario de la corporación colegial será el responsable de velar por su consecución en un plazo máximo de 48 horas en día hábil desde su envío. Ante un acuse de recibo no realizado el Consejo repetirá una segunda comunicación con la misma fórmula incluyendo direcciones institucionales adicionales que al efecto la corporación colegial haya establecido, entendiéndose recibida por la corporación colegial, aunque no se reciba acuse en el plazo establecido, siempre que no se haya recibido mensaje de fallo en el envío del mensaje desde el Consejo General.
Del mismo modo, las comunicaciones habituales de las corporaciones colegiales con el Consejo se realizarán de manera análoga por correo electrónico y acuse de recibo a la dirección de la Secretaría del Consejo, salvo directriz en contra específica establecida por el Consejo, los presentes Estatutos Generales o la legislación vigente.
A los efectos previstos en los presentes Estatutos, se considerará que existe negligencia cuando las corporaciones colegiales no acusen recibo de forma reiterada y anormal y en el plazo de un año de las comunicaciones, tanto en las comunicaciones habituales, como por cualquier otro medio cuando así se solicite por el emisor. - Cuando una corporación colegial haga uso de envíos a correos electrónicos individuales (es decir, no a listas de distribución) además del destinatario o destinatarios como tal, se incorporará como destinatario adicional alguna cuenta de la corporación colegial, de modo que su recepción en dicha cuenta sirva de acreditación del envío realizado.
- Sin perjuicio de todo lo anterior, las convocatorias de asambleas y procesos electorales incluirán necesariamente el envío por un medio efectivo (correo postal, correo electrónico, u otros medios equivalentes) y la publicación del anuncio correspondiente en la portada de la página web de la entidad sin restricciones de acceso.
- Las corporaciones colegiales procurarán adecuar la naturaleza del procedimiento a la trascendencia del objeto de la comunicación, utilizando procedimientos tanto más cercanos o equivalentes a los del apartado 1 cuanto más afecten a derechos y obligaciones individuales.